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Boletín Vol. I Mayo 28 2017

  • Foto del escritor: Hugo Guajardo
    Hugo Guajardo
  • 30 may 2017
  • 17 Min. de lectura

Vol.I Mayo 28 2017.


Buen día a nuestros suscriptores.


Les enviamos el Boletín de esta semana con lo más relevante publicado la semana pasada en el Diario Oficial de la Federación, así como los criterios más importantes que divulgamos a través de las páginas de Facebook de “Jurisprudencia de SCJN” y de “Criterios del TFJA”, de igual modo, un artículo elaborado por un colaborador de la firma.


Mtro. Hugo Guajardo.

CEO Innova Lex Group.




“Criterios del Poder Judicial de la Federación”.


Materia(s): (Común), Tesis: III.3o.T. J/6 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 26 de mayo de 2017 10:31 horas. LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", determinó que en los casos en que un particular se duela exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos que reclama no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se verifican dentro de él; en ese sentido, estableció que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, el derecho de acción, como facultad de provocar la actividad estatal, permite que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión sometida a su conocimiento, por lo que debe sujetarse a los plazos y términos que rigen el procedimiento, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones, de ahí que, por regla general, el amparo indirecto es improcedente; por tanto, concluyó que, por regla general, el amparo que se interponga contra actos de esta naturaleza es notoriamente improcedente y debe desecharse de plano, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; a menos de que el Juez advierta que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en tales casos el amparo sí procede por excepción. No obstante lo anterior, de la ejecutoria que deriva el aludido criterio, se advierte que se excluyó del punto de contradicción, el caso en que se reclame la falta de emisión del laudo, al no existir oposición que resolver; por consiguiente, sigue rigiendo la jurisprudencia 2a./J. 8/2004, emitida por la propia Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 226, de rubro: "LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 139/2016. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Humberto Moreno Martínez.

Queja 146/2016. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Ramiro Romero Preciado.

Queja 193/2016. 13 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde.

Queja 330/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.

Queja 5/2017. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretario: Rogelio Aceves Villaseñor.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Materia(s): (Civil), Tesis: VI.2o.C. J/22 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 19 de mayo de 2017 10:24 horas. GUARDA Y CUSTODIA. EL JUICIO EN QUE SE RECLAMA ESTE DERECHO Y EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA VISITA, CONVIVENCIA Y CORRESPONDENCIA, QUE SE PROMUEVAN EN RELACIÓN A UN MISMO MENOR, DEBEN CONOCERSE, TRAMITARSE Y RESOLVERSE EN UNA MISMA CAUSA Y POR LA MISMA AUTORIDAD. La discusión sobre el derecho de guarda y custodia de un menor, tiene estrecha e ineludible relación con el de visita, convivencia y correspondencia, dado que cualquier decisión o providencia judicial, temporal o definitiva, que se pronuncie al respecto, repercutirá en los derechos en cuestión pues, en principio, depende de a cuál de los padres se asigne el primero, para determinar a quién asiste el segundo. En tal virtud, es factible que si ambos derechos se discuten en juicios diversos, éstos deben conocerse, tramitarse y resolverse en una misma causa y por la misma autoridad, para así evitar el riesgo de que se dicten resoluciones contradictorias.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 458/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

Amparo directo 184/2015. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 196/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 45/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

Amparo en revisión 351/2016. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Hugo Hernández Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Materia(s): (Laboral), Tesis: VI.1o.T.20 L (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 03 de marzo de 2017 10:06 horas. SALARIOS CAÍDOS. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, EL CÁLCULO DE LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE HASTA QUE SE CUMPLA EL LAUDO. El artículo 48, tercer y cuarto párrafos, de la Ley Federal del Trabajo establece que si al término del plazo de 12 meses contados a partir del despido considerado injustificado no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago; asimismo, que en caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. De lo anterior se concluye que el legislador federal señaló que el cómputo de los salarios caídos termina cuando el trabajador fallece, pero tal circunstancia no se estableció para el cálculo y pago de los intereses a que se refiere el numeral en cita. En consecuencia, si un trabajador fallece antes de que se cumpla con el laudo dictado a su favor en un juicio laboral, deben pagarse los intereses referidos hasta que se cumpla con él por la Junta de origen, pues si el legislador no hizo distinción en este tema, no puede hacerlo el juzgador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 475/2016. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria García Reyes. Secretario: Salvador Morales Moreno.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Materia(s): (Civil), Tesis: IV.2o.C.9 C (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 03 de marzo de 2017 10:06 horas. RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL PADRE, COMO OBLIGADO SOLIDARIO, RESPECTO DE SU DEPENDIENTE ECONÓMICO MAYOR DE EDAD, TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA. Si bien el artículo 443 del Código Civil para el Estado de Nuevo León dispone: "La patria potestad se acaba...III. Por la mayor edad del hijo."; sin embargo, dicho precepto no es obstáculo para que el padre responda de los daños y perjuicios causados por su hijo, cuando a pesar de haberse dado aquel supuesto de terminación de la patria potestad, subsista la dependencia económica de éste respecto de aquél. Ello es así, porque los diversos 303 y 308 del referido código establecen, respectivamente, en lo que interesa: "Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos...".-"Los alimentos comprenden la manutención en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la habitación, la salud...Respecto de los menores de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales...lo cual también deberá considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso así lo amerite. ...". Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia 1a./J. 42/2016 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 288, con el título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD. Esta Primera Sala advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género. Además, si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.", que si bien no es vinculante al caso de que se trata, pues se publicó con posterioridad a los hechos y al acto reclamado, sí es orientadora y, desde luego, se comparte por este tribunal. Pues bien, al partirse de esas premisas, se obtiene que a pesar de que la patria potestad se vincula plenamente con la minoría de edad, existen situaciones en las que sus efectos persisten y siguen generando obligaciones de los padres, porque a pesar de que la mayoría de edad presupone un límite objetivo pues, con ella, se adquiere la capacidad de ejercicio respecto de derechos como de obligaciones, tal persistencia acontece respecto de la obligación de ministrar alimentos -en su modalidad de educación- por parte de los padres, cuando el hijo mayor de edad se encuentra en un nivel de estudios coetáneo a su edad, en cuyo caso, los efectos de la patria potestad no desaparecen, sino que continúan vigentes a la par del desarrollo educativo congruente. Conforme a lo anterior, los padres pretenden proporcionar a sus hijos una educación que les permita tener acceso más sencillo a una profesión, arte u oficio; por lo cual se concluye, que las obligaciones de quienes se encuentran en ese supuesto frente a sus ascendientes, no se desvanece por completo, sino que de manera congruente subsiste, de forma que no pueden dejar desamparados a sus hijos, respecto del cumplimiento pecuniario que hubieran contraído con motivo de una responsabilidad civil objetiva; máxime, si además de quedar demostrado que el hijo mayor de edad, responsable del daño civil, al ocasionar éste, cursaba estudios de licenciatura acordes a su edad, también aconteció que el progenitor realizó una propuesta que denota el reconocimiento de la responsabilidad solidaria que como padre le asiste, lo cual demuestra plenamente su legitimación pasiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 57/2016. Javier Asaf Garza Cavazos. 1 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretario: Lázaro Noel Ruiz López.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


“Criterios del Tribunal Federal de Justicia Administrativa”


VIII-J-1aS-17

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, QUE NO CORRESPONDEN A REGISTROS CONTABLES DEL CONTRIBUYENTE, ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PAGO DE IMPUESTOS.- Si la autoridad determina presuntivamente ingresos, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción III del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, por lo tanto las pruebas que ofrezca para tal efecto, deben encontrarse debidamente relacionadas, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello, al estar obligado el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento.- En ese contexto si en el juicio contencioso, la actora sólo exhibió; contratos, libro diario, libro mayor, estados de cuenta bancarios y registros auxiliares, sin identificar cada operación con la documentación comprobatoria correspondiente que demuestre que dichos depósitos y sus registros contables provienen por concepto distinto al determinado por la autoridad, entre otros, de remesas, comisiones, ingresos, préstamos recibidos, préstamos efectuados o de alguna otra operación, así como las fichas de depósito bancarias, contratos celebrados con terceros, pagarés que amparen dichas cantidades y estados de cuenta bancarios de los terceros que efectuaron las transferencias, queda de manifiesto que no cumple con la obligación de identificar y relacionar con la documentación comprobatoria las operaciones realizadas. Por lo que el juzgador se encuentra impedido a realizar un estudio y valoración de dichas pruebas, al tratarse de una cuestión técnica que requiere de la intervención de un especialista en materia contable.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-4/2017)

PRECEDENTES:

VII-P-1aS-1125 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 385/10-12-01-4/1176/11-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de diciembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada. (Tesis aprobada en sesión de 10 de febrero de 2015) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 46. Mayo 2015. p. 132

VII-P-1aS-1346 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23016/12-17-05-2/1609/13-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 31 de marzo de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 31 de marzo de 2016) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 57. Abril 2016. p. 259

VII-P-1aS-1377 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/26257-16-01-02-05-OT/494/16-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de mayo de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 26 de mayo de 2016) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 60. Julio 2016. p. 171

VIII-P-1aS-30 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/23370-24-01-01-01-OL/15/36-S1-04-30.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 27 de septiembre de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. (Tesis aprobada en sesión de 27 de septiembre de 2016) R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 3. Octubre 2016. p. 88

VIII-P-1aS-65 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20105/15-17-12-8/1686/16-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de noviembre de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 15 de noviembre de 2016) R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 5. Diciembre 2016. p. 222

Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión celebrada el nueve de febrero de dos mil diecisiete.- Firman el Magistrado Rafael Anzures Uribe, Presidente de la Primera Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 15.


VIII-P-2aS-53

LITIS ABIERTA EN MATERIA FISCAL.- SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL.- A efecto de la aplicación de dicho principio debe tenerse en cuenta que en primer término la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en las jurisprudencias 2a./J. 11/93, 2a./J. 20/93, que este Tribunal no estaba obligado a estudiar los argumentos en los cuales se reiteraran cuestiones ya analizadas en el recurso administrativo o se plantearan temas no expuestos en este. Por tal motivo, en la reforma publicada el 15 de diciembre de 1995 se introdujo, en los artículos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación, el principio de Litis abierta, en cuyo proceso legislativo se expuso lo siguiente: "Una reforma importante en el terreno de la simplificación, será permitir que en el juicio puedan hacerse valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso que previamente se haya interpuesto ante la propia autoridad fiscal. Con frecuencia los recursos administrativos están provistos de formalidades que dificultan el acceso a ellos y, cuando el contribuyente no tiene el debido asesoramiento legal, hace valer agravios insuficientes. Esta reforma se complementa con la previsión de que el tribunal fiscal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante." De ahí que se emitió la jurisprudencia 2a./J. 43/96 en el sentido de que el particular tiene interés jurídico para interponer el juicio contencioso administrativo si, en el recurso administrativo, se revoca para efectos el acto combatido en la sede administrativa. Además en la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, se estableció precisamente que la Litis abierta permite al particular plantear argumentos novedosos o reiterativos. Posteriormente, en la jurisprudencia 2a./J. 27/2008 se indicó que la Litis abierta no opera si el recurso administrativo fue desechado o sobreseído, dado que primero debe demostrarse la ilegalidad del pronunciamiento correspondiente, lo cual fue retomado en el último párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así, en las jurisprudencias 2a./J. 69/2001, 2a./J. 94/2002 y 2a./J. 47/2003 se sostuvo que el principio de Litis abierta también aplicaba a pruebas no ofrecidas en el procedimiento administrativo. Empero, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modificó dicho criterio, en la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), para establecer que ese principio no implica una nueva oportunidad para ofrecer las pruebas que debieron exhibirse en la sede administrativo. Finalmente, debe indicarse que los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, reformados por el decreto publicado el 1 de octubre de 2007, establecen que la autoridad podrá ejercer nuevamente sus facultades de comprobación si se sustenta en documentación aportada en los medios de defensa y que no hubiera sido exhibida en la fiscalización. Así, el Ejecutivo, en la iniciativa de ley, indicó lo siguiente: "se propone establecer que la información o documentación que no sea exhibida oportunamente no podrá ser valorada en un medio de defensa posterior al ejercicio de facultades de comprobación." Sin embargo, el legislador dictaminó lo siguiente: "esta Dictaminadora no juzga procedente limitar el ofrecimiento de pruebas en los medios de defensa que promuevan los contribuyentes, pero sí que, cuando en dichos medios ofrezcan documentación que no exhibieron durante la visita domiciliaria, se permita a las autoridades fiscales realizar una nueva visita domiciliaria y, en su caso. [...] siendo conveniente aclarar que con ello no se pretende que las autoridades fiscales puedan ejercer sus facultades de comprobación en relación con hechos que son materia de un juicio que se encuentra pendiente de resolución o que hubieran sido materia de sentencia pronunciada por algún órgano jurisdiccional, sino que solamente se analice la información que fue proporcionada por los contribuyentes y que no había sido exhibida a las autoridades fiscales." Como colofón también deberá tenerse en cuenta que esos textos normativos fueron reiterados en el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, el cual fue adicionado por el decreto publicado el 9 de diciembre de 2013.

PRECEDENTES:

VII-P-2aS-974 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12418/10-17-04-1/1206/12-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 1 de diciembre de 2015) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 59. Junio 2016. p. 312

VIII-P-2aS-41 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 389/16-07-02-1/2166/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 2 de febrero de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 2 de febrero de 2017) R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 160

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-2aS-53 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 363/16-04-01-6-OT/ 2627/16-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 9 de marzo de 2017, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 9 de marzo de 2017)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 9. Abril 2017. p. 404


VIII-P-2aS-61

VISITA DOMICILIARIA. ILEGALIDAD NO INVALIDANTE EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES.- Si dicha formalidad no se lleva a cabo precisamente como primer acto una vez iniciada la visita, pero sí consta en el acta de inicio respectiva, se estará ante un vicio de procedimiento que no conducirá a declarar la nulidad de la resolución definitiva al no trascender a su sentido ni afectar las defensas del contribuyente, encuadrando en lo que la doctrina del derecho administrativo denomina ilegalidades no invalidantes, algunas de las cuales se encuentran enunciadas en los incisos a) al f) del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; salvo que los visitadores hubieren dejado de identificarse durante toda la diligencia o que no existan elementos suficientes para considerarlos autorizados para practicar la visita.

PRECEDENTES:

VII-P-2aS-451 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11981/12-17-10-12/1014/13-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de octubre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa. (Tesis aprobada en sesión de 22 de octubre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 626

VII-P-2aS-1053 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2132/14-06-01-8/877/15-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de junio de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez. (Tesis aprobada en sesión de 16 de junio de 2016) R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 2. Septiembre 2016. p. 598

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-2aS-61 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17896/15-17-07-5/2053/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 23 de marzo de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez. (Tesis aprobada en sesión de 23 de marzo de 2017)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 9. Abril 2017. p. 429




“Garantías Individuales y Derechos Humanos”.

El 10 de Junio del 2011 se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo Primero, el reconocimiento de los Derechos Humanos y se dejó lo que antes se denominaba las Garantías Individuales.


Dicha reforma, es uno de los cambios más significativos que ha tenido la Constitución y más sobresalientes, si no es por decir mucho ‘’El más importante desde su publicación de 1917’’, ya que en el texto como se menciona en el primer párrafo, dice: ‘’RECONOCE’’ los derechos humanos, en el cual antes decía, que se gozará de las Garantías Individuales que la Constitución otorga.


De tal forma, existe un mar de diferencia entre otorgar y reconocer, ya que en el primer supuesto mencionado, es susceptible a una dádiva que bien puede ser restringida y/o limitativa, muy diferente a reconocer donde se vuelve más fuerte y difícil de vulneración por parte del Estado, donde el derecho humano es inherente a la persona, por el hecho de ser persona se nace con esos derechos que por ningún motivo deben de ser restringidos y/o limitados. Al contrario deben de ser ampliados para su protección.


Una de tantas confusiones que ha existido por esta reforma es la parte donde dice, reconoce derechos humanos y sus Garantías., ya que ha hecho que muchos Juristas piensen que todavía prevalecen estas como un derecho, pero no es así, cuando se habla de sus garantías, es sobre los mecanismos que existen para la protección de ese derecho humano o si fue vulnerado para volverlo a establecer como estaba antes de ser afectado.


No es lo mismo un derecho y una garantía, es decir, existe una obligación por parte de los gobernados en no afectar ciertos valores mínimos establecidos a terceros, en el cual, si son vulnerados hay un proceso por el cual se tienen que acudir para restablecerlo, el cual son las garantías, es decir, el mecanismo por el cual se efectuará o debe hacerse.


En consecuencia, en lo anterior se brinda una breve explicación sobre los Derechos Humanos y las Garantías Individuales, de las grandes diferencias que existen, de una de la otra.


Lic. Samuel Elihú Ramírez.



Lo destacado del Diario Oficial de la Federación.

Fecha: 26/05/2017 - Edición Matutina Tipo de Cambio: $18.4185 M.N.

ACUERDO Específico E/JGA/25/2017 de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que establece los Lineamientos de Identidad Gráfica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. http://bit.ly/2rp3BxD


Fecha: 22/05/2017 - Edición Matutina Tipo de Cambio: $18.6859 M.N

DECRETO por el que se reforma el Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. http://bit.ly/2rteCxy

Fecha: 25/05/2017 - Edición Matutina Tipo de Cambio: $18.5689 M.N.

Índice Nacional de Precios al Consumidor.

http://bit.ly/2qSNmaA


Referencias.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Reforma publicada en el DOF el 11 de junio de 2011).

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioV5.aspx Última consulta 28 de mayo de 2017.

http://200.94.19.138/cesmdfa/pdf/Rev_TFJA_Mar_2017.pdf Última consulta 28 de mayo de 2017.

http://200.94.19.138/SCJI/ Última consulta 28 de mayo de 2017.

http://www.dof.gob.mx/ Última consulta 28 de mayo de 2017.


 
 
 

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