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Boletín Vol.II Junio 5 2017

  • Foto del escritor: Hugo Guajardo
    Hugo Guajardo
  • 7 jun 2017
  • 22 Min. de lectura

Vol.II Junio 5 2017

Buen día a nuestros suscriptores.


Les enviamos el Boletín de esta semana con lo más relevante publicado la semana pasada en el Diario Oficial de la Federación, así como los criterios más importantes que divulgamos a través de las páginas de Facebook de “Jurisprudencia de SCJN” y de “Criterios del TFJA”, de igual modo, un artículo elaborado por un colaborador de la firma.


Mtro. Hugo Guajardo.

CEO Innova Lex Group.

“Inconstitucionalidad del UMA en Cuotas Obrero Patronales”.


Con fecha 27 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional a el inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En otras palabras, se sustituye al Salario Mínimo por la Unidad de Media y Actualización en todas las referencias como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como cualquier disposición jurídica.


Dicho de otro modo, todo lo que se refiera o refería a Salario Mínimo, ahora se entenderá o calculará en base a la Unidad de Media y Actualización; con una gran salvedad o excepción, tratándose de los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores. Por lo que, el salario mínimo sigue vigente y no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia cuando se trate de fines ajenos a su naturaleza.


De tal forma, la naturaleza del salario mínimo es exclusivamente cuando se trate o verse sobre el pago a los trabajadores, por lo tanto, cuando la base del cálculo sea el pago a los trabajadores (la naturaleza del salario mínimo) se deberá usar el Salario Mínimo y no la Unidad de Media y Actualización, tal y como lo dispone claramente la Constitución.


No obstante, el Consejo Técnico del IMSS determinó que el cálculo de las cuotas obrero patronales se deberán de hacer en base a la Unidad de Media y Actualización, esto, a pesar de que la base de la cuotas obrero patronales es el pago del salario a los trabajadores, es decir, la naturaleza del salario mínimo.

Por lo tanto, tenemos una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece una cosa y al Consejo Técnico del IMSS que establece otra (ojo, a la fecha el acuerdo del Consejo Técnico no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación). En base a la jerarquía de las leyes debe imperar lo que establece la Constitución.


De tal manera, consideramos inconstitucional la determinación de las cuotas obrero patronales en base a la Unidad de Media y Actualización, a pesar de que el propio Instituto Mexicano del Seguro Social mencione que es la forma idónea de hacer el cálculo, ya que de conformidad a la Constitución la base de dicho calculo debe ser el Salario Mínimo.


Mtro. Hugo Guajardo.

“Criterios del Poder Judicial de la Federación”.

Materia(s): (Constitucional, Civil), Tesis: III.2o.C.55 C (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 03 de marzo de 2017 10:06 horas.

PAGARÉ. LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PACTADOS EN ÉL PUEDEN COEXISTIR Y DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO NO CONSTITUYAN, CONJUNTAMENTE, UN INTERÉS USURARIO, PUES AMBOS INCIDEN EN EL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD [INTERPRETACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 29/2000, 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.), ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS]. Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 236, de rubro: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.", consideró que tanto los intereses ordinarios como los moratorios pueden coexistir y devengarse simultáneamente, dado que tienen orígenes distintos, pues el primero deriva del simple préstamo y el segundo del incumplimiento en la entrega de la suma prestada; también lo es que en dicho criterio obligatorio no se autorizó que ambos pudieran devengarse simultáneamente de manera ilimitada, aun cuando la magnitud sumada de uno y otro pudiera llegar a constituir una forma de explotación del hombre por el hombre. En este sentido, es primordial precisar que, con el objeto de identificar la usura en cada caso concreto, dicha jurisprudencia (cuya ejecutoria data del treinta de agosto de dos mil), debe interpretarse en armonía con las consideraciones vertidas por la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 350/2013 (de diecinueve de febrero de dos mil catorce), difundida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349, que originó las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente, ya que en la fecha en que se emitió la primera tesis jurisprudencial 1a./J. 29/2000, aún no se instituía el nuevo esquema de protección de derechos humanos que surgió a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once y que implicó la apertura del Estado Mexicano al derecho internacional de los derechos humanos. Conforme a dichas bases, se obtiene que ambos intereses pactados en el pagaré, tanto ordinarios como moratorios, pueden coexistir y devengarse simultáneamente, siempre y cuando no constituyan, conjuntamente, un interés usurario, pues ambos inciden en un mismo derecho humano: la propiedad. Lo anterior se confirma con el hecho de que el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no hace distingo alguno entre si el interés excesivo debe derivar de una tasa ordinaria o moratoria, o que lo anterior no opera en caso de que, en lo individual, ninguna de ellas sea usuraria, pero en su conjunto sí lo sean, pues sólo precisa que comprende "cualquier caso en el que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo". En tales condiciones, si el legislador interamericano no hizo distinción alguna entre intereses ordinarios y moratorios al redactar el Pacto de San José de Costa Rica, sino simplemente en la forma en que nacieron a la vida jurídica (préstamo), no es dable que los operadores jurídicos hagan una distinción al respecto, pues una vez que ambos coexistan deben encontrar un límite para efectos de la usura. Es entonces cuando el Juez de la causa tiene la obligación de realizar un examen oficioso para constatar si el interés es excesivo, conforme a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la citada tesis jurisprudencial 1a./J. 47/2014 (10a.), en cuyo caso deberán ser regulados prudencialmente, de manera razonada y motivada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 165/2015. Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Rodrigo Jiménez Leal.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Materia(s): (Civil), Tesis: II.3o.C.11 C (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 03 de marzo de 2017 10:06 horas.

PENSIÓN ALIMENTICIA. LA OMISIÓN EN QUE INCURRA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, DE RETENER AL DEUDOR EL PORCENTAJE DECRETADO EN FAVOR DE UN ACREEDOR ALIMENTARIO, LA HACE RESPONSABLE SOLIDARIA DEL PAGO POR LAS CANTIDADES ENTREGADAS AL DEUDOR, DESDE EL MOMENTO EN QUE FUE ENTERADA DE LA RETENCIÓN MEDIANTE ORDEN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Si bien es cierto que la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) no es parte litigiosa ni tercera interesada en un juicio de alimentos, también lo es que su solidaridad subsidiaria como receptora de recursos del deudor alimentario surge en términos del cuarto párrafo del artículo 5.43 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, a partir de que sea notificada y enterada de la retención en un porcentaje determinado de las percepciones del deudor, pues el motivo de dirigir un oficio a dicha administradora no se explicaría de otra forma, esto es, hacerla sabedora de que cualquier ingreso o percepción en favor del deudor alimentario, debió ser retenido para realizar el respectivo descuento ordenado para pagarse al acreedor alimentario. De consiguiente que, si la Afore liquida el fondo de pensiones al trabajador y omite retener el porcentaje decretado a favor del acreedor alimentario, la hace responsable solidaria del pago por las cantidades entregadas al deudor, a partir del momento en que fue enterada de la retención mediante orden judicial.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 43/2016. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretario: Iván Llolistli Romero Mendoza.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Materia(s): (Penal), Tesis: XI.P.17 P (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 26 de mayo de 2017 10:31 horas.

REDUCCIÓN DE LA PENA POR PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. ESTE SUSTITUTIVO PENAL ES INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO DE LA REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA, POR LO QUE CONDICIONAR SU CONCESIÓN A LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OBTENER ÉSTA O NEGARLA BAJO LA PREMISA DE QUE EL SENTENCIADO NO OBTENDRÍA SU INMEDIATA LIBERTAD, ES ILEGAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 162 Y 163 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Conforme al artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la pretensión del Estado es lograr, mediante la organización del sistema penitenciario, la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 162 y 163 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Michoacán, que se ubican dentro del título décimo primero, denominado: "Sustitutivos penales y beneficios de libertad anticipada", capítulo quinto, intitulado: "Remisión parcial de la pena", se concluye que la reducción de la pena por pago de la reparación del daño es un sustitutivo penal independiente y autónomo de la remisión parcial de la pena, porque de los preceptos que prevén ambas figuras, se advierte que no dependen una de la otra para su existencia. Por tanto, condicionar su concesión a la satisfacción de los requisitos que establece el numeral indicado en primer término, o negarla bajo la premisa de que el sentenciado no obtendría su inmediata libertad es ilegal, porque para su procedencia, el legislador únicamente exigió que, a juicio del Juez y con elementos objetivos suficientes, se garantice el principio de reinserción social, o que por las características bajo las cuales se cometió el delito y con la libertad del sentenciado no se pongan en riesgo la paz y tranquilidad social y que éste acredite ante el juzgador haber cubierto el monto total de la condena reparatoria; por lo que no existe razón para exigir mayores requisitos que los establecidos en la norma, más aún cuando el actual paradigma jurídico mexicano acoge el "derecho penal de acto" y el modelo de la reinserción social, lo que hace evidente que el sentenciado puede acceder a los sustitutivos que la ley prevé, con total independencia de que con ello obtenga o no su inmediata libertad.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 69/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Mario Sánchez Escamilla.

Amparo en revisión 128/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Gabriel Villada Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: 1a. XLVII/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 26 de mayo de 2017 10:31 horas.

DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN TIENE LA CARGA DE LOCALIZAR A LOS TESTIGOS DE CARGO A FIN DE LOGRAR SU COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ. Con base en los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, inciso f), punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, punto 3, inciso f), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es posible concluir que nuestro orden jurídico protege un genuino derecho, a favor de toda persona inculpada, de obtener la comparecencia de los testigos de cargo que desee interrogar en el proceso penal. En cumplimiento de este derecho, es al Ministerio Público a quien corresponde la carga de obtener la comparecencia de los testigos cuyos alegatos ofrece como prueba, pues es éste, como contraparte, quien -de acuerdo con el principio de presunción de inocencia- debe proporcionar la evidencia necesaria para sostener su acusación. Así, no es el juez quien debe agotar las medidas necesarias para obtener la comparecencia de los testigos, pues su posición en el proceso es la de un tercero imparcial y, por ese motivo, sus actuaciones no pueden estar impulsadas por motivaciones inquisitivas. El juez no tiene el deber de perseguir la verdad histórica, sino de evaluar que las partes en confronta cuenten con las mismas posibilidades para ofrecer elementos de convicción que apoyen su versión y, una vez cumplido esto, tiene el deber de valorar, a la luz de los principios de debido proceso, cuál de las dos partes tiene razón. Entonces el Ministerio Público, por el interés que tiene en perseguir y aportar datos que apoyen su acusación, es quien debe agotar los medios legítimos a su alcance para lograr que los testigos de cargo que él ofrece estén en condiciones de comparecer. Si el Ministerio Público es absolutamente negligente en el cumplimiento de su obligación de obtener la comparecencia del testigo que como prueba desea ofrecer, el juez no puede tomar ese dicho en consideración; es decir, no puede darle valor probatorio alguno. Esta conclusión deriva de una premisa simple sobre la estructura del proceso penal, por tanto resulta constitucionalmente inadmisible considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público pueden ser automáticamente trasladadas al terreno del juicio y tener alcance probatorio per se. El Ministerio Público debe ser visto como una parte más en el proceso, cuyos datos están tan sujetos a refutación como los del inculpado. Asumir lo contrario, no es una forma admisible de operar en un estado democrático de derecho que se decanta por el respeto a los derechos humanos, como el debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa adecuada y el principio contradictorio entre las partes.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3048/2014. 24 de agosto de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular relacionado con la procedencia del recurso. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: 1a. LVI/2017 (10a.),Semanario Judicial de la Federación, viernes 26 de mayo de 2017 10:31 horas.

INMEDIATEZ PROCESAL. PRINCIPIOS QUE CONDICIONAN SU APLICACIÓN CUANDO EL INCULPADO SE RETRACTA DE UNA CONFESIÓN MINISTERIAL ALEGANDO QUE ÉSTA FUE OBTENIDA MEDIANTE ACTOS DE TORTURA. Conforme al principio de presunción de inocencia y en razón de la prohibición absoluta de actos de tortura, cuando una persona controvierte la validez de una confesión ministerial y alega que aceptó su responsabilidad debido a que fue torturada, los órganos jurisdiccionales deben analizar y ponderar rigurosamente esa retractación. Así, el principio de inmediatez procesal -según el cual es posible atribuir un mayor grado de verosimilitud a las primeras declaraciones- de ningún modo debe entenderse en el sentido de que implica una autorización para tomar en cuenta sólo aquello que perjudica al inculpado o para dogmáticamente negar valor probatorio a una declaración, argumentando que la misma se produjo cuando ya había transcurrido tiempo desde la comisión de los hechos imputados y que, por tanto, el inculpado ya había contado con tiempo para preparar su defensa. El principio de inmediatez procesal no puede servir como un mecanismo que ultimadamente permita negar todo valor a lo que una persona declara frente a un juez, quien actúa como tercero imparcial e independiente durante el proceso penal, y de quien se espera que, con toda objetividad, sea un especial garante de los derechos de todo inculpado. Así, aquello que la persona inculpada dice ante un juez debe ser tomado en cuenta con toda seriedad. Para llegar a la convicción de que ese dicho está debidamente refutado por el resto del material probatorio, se necesita argumentación y motivación. Por ello, el principio de inmediatez procesal de ninguna manera puede entenderse en el sentido de que exime al juzgador de explicar sus convicciones razonadamente. Como sostuvo la Primera Sala al emitir la tesis aislada 1a. CCLXXXVIII/2013 (10a.), (1) de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO.", este principio no debe concebirse como una regla estricta o que no admita solución en contrario. No es absoluto ni inderrotable. Tampoco debe entenderse en el sentido de que prohíbe lo que en ocasiones es llamado, con una connotación negativa, como "aleccionamiento". El derecho a la defensa adecuada y el principio de presunción de inocencia no sólo permiten que la persona sea instruida y asesorada en su defensa jurídica, sino que obligan al Estado a respetar y a garantizar su ejercicio. Si aleccionar a una persona significa otorgarle la oportunidad para generar una versión exculpatoria, de acuerdo con la defensa jurídica que su abogado proponga, entonces la persona no sólo goza de la posibilidad de ser aleccionada sino que es su derecho. Y su ejercicio de ningún modo puede traducirse en una consecuencia negativa o permitir una inferencia sobre su culpabilidad. Esta forma de entender el concepto "aleccionamiento" ha perdido toda vigencia en un sistema donde, como en el nuestro, el derecho a la defensa adecuada es una condición sin la cual es imposible hablar de procesos penales legítimos. De acuerdo con las exigencias de un modelo penal de corte democrático, la posibilidad de que una persona pueda defenderse frente a la acusación penal no se traduce en impunidad si el Ministerio Público, asumiendo la carga que le corresponde, aporta los medios probatorios idóneos para refutar la versión de defensa del inculpado. En conclusión, no sólo es posible para el juez cuestionar el material probatorio y derrotar la lógica subyacente al principio de inmediatez procesal, sino que es su obligación. No existe valor en la inmediatez si el inculpado emitió la declaración en cuestión con el fin de negociar la posibilidad de que cesara su tormento.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 913/2015. 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.

1. La tesis aislada 1a. CCLXXXVIII/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1060.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 26 de mayo de 2017 10:31 horas.

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 288/2014. Carlos Ayala Gómez. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Amparo directo en revisión 607/2014. Operadora "Lob", S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo directo en revisión 2177/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Tesis de jurisprudencia 37/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



“Criterios del Tribunal Federal de Justicia Administrativa”

Época: Décima Época Registro: 2013634 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: PC.I.C. J/43 C (10a.) Página: 987

CONTRATOS DE ADQUISICIÓN, DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y UN PARTICULAR. CUANDO ESTE ÚLTIMO RECLAMA SU INCUMPLIMIENTO, POR FALTA DE PAGO, CORRESPONDE CONOCER DE LA CONTROVERSIA RELATIVA A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL. Conforme el artículo 1, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, y su correlativo 1, párrafo segundo, de la Ley vigente, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es un tribunal de lo contencioso administrativo (actualmente órgano jurisdiccional), dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que la propia ley establece, cuya competencia material está prevista en el numeral 14 de aquel ordenamiento abrogado y su correlativo 3 del vigente, que lo facultan para conocer de juicios en los que se demande la nulidad de resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos vinculados con las diversas materias comprendidas en las fracciones que contienen, entre las que destacan la VII del artículo 14 y la VIII del 3, tocantes a la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal y las empresas productivas del Estado, así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del Tribunal. Sin embargo, cuando surge una controversia derivada del incumplimiento de una relación contractual que tiene como sustento obligaciones recíprocas que contrajeron las partes al celebrar un contrato bilateral de adquisición, de prestación de servicios o de obra pública, en un plano de igualdad, que debe dilucidarse a partir de esa premisa, es evidente que si la administración pública federal asume obligaciones recíprocas frente al particular, consistentes principalmente en el pago de los bienes adquiridos, servicios recibidos u obras ejecutadas, no está obligada en tanto ente público, sino en virtud de que el pago se pactó en un acuerdo de voluntades como contraprestación a su cargo, por lo que las partes se encuentran en un plano de coordinación. Por este motivo, si la entidad pública incurre en incumplimiento del contrato al negarse a realizar el pago a que está obligada, no puede considerarse un acto administrativo de carácter negativo, sino un mero incumplimiento contractual que cae dentro del ámbito del derecho civil, por lo cual no es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualmente el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el órgano que debe conocer del asunto, sino un Juez de Distrito en Materia Civil, con apoyo en el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 24/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de trece votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Eliseo Puga Cervantes, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Roberto Ramírez Ruiz, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Arturo Ramírez Sánchez, Alejandro Sánchez López y Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ausente: Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 116/2016 y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 68/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XI. J/3 A (10a.) Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 38, Enero de 2017, Tomo III

VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ CAPUCHINO EN POLVO DEBE TRIBUTAR CONFORME AL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DE SU ARTÍCULO 2o.-A (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 194/2005-SS, determinó que la tasa del 0% establecida en la fracción I, inciso b), del artículo 2o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable a la enajenación de productos "destinados exclusivamente a la alimentación", con independencia de que integren la denominada canasta básica y sin importar el valor nutricional de los insumos o materias primas que se utilicen para elaborarlos. Asimismo, el último párrafo de dicha fracción señala como hecho imponible la enajenación de los alimentos a que se refiere la misma fracción, cuando éstos estén preparados o listos para su consumo. Ahora bien, la mezcla de café capuchino en polvo, contenida en un vaso térmico con tapadera, para que el consumidor lo disuelva en líquido, es un producto destinado exclusivamente a la alimentación, al ser apto para consumo humano; además, es el resultado de un proceso de preparación o industrialización, que transformó sus componentes en un producto distinto, que adicionalmente está preparado o listo para su consumo, pues todo lo que el consumidor tenga que hacer para ingerirlo, ya no forma parte de ese proceso primario y, por ello, no puede considerarse como hecho imponible. Por tanto, su enajenación debe tributar conforme a la fracción I del artículo 1o. de la citada ley, ya que se ubica en la hipótesis de causación del último párrafo de la fracción I, del artículo 2o.-A, de referencia, lo cual determina el pago del tributo.

PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 23 de agosto de 2016. Unanimidad de cinco votos en cuanto al sentido del fallo y Mayoría de tres votos de los Magistrados Hugo Sahuer Hernández, J. Jesús Contreras Coria y Fernando López Tovar, respecto de las consideraciones que lo sustentan, con el voto aclaratorio del Magistrado Omar Liévanos Ruiz y el voto concurrente de la Magistrada Patricia Mújica López. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Katia Orozco Alfaro.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 449/2014 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 824/2014.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 194/2005-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 777.

De la sentencia que recayó al amparo directo 449/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, derivó la tesis aislada XI.1o.A.T.53 A (10a.), de título y subtítulo: "VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ EN POLVO TRIBUTA CONFORME A LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO RELATIVO, POR NO ESTAR PREPARADA PARA SU CONSUMO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2248.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.




Lo destacado del Diario Oficial de la Federación.

Fecha: 02/06/2017 - Edición Matutina Tipo de Cambio: $18.5941 M.N.

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2015, así como Voto Concurrente formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas. http://bit.ly/2rj4Ux0


Fecha: 01/06/2017 - Edición Matutina Tipo de Cambio: $18.6909 M.N

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-218-SCFI-2017, Interfaz digital a redes públicas (interfaz digital a 2 048 KBIT/S y a 34 368 KBIT/S). http://bit.ly/2roCtME


Referencias.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Reforma publicada en el DOF el 11 de junio de 2011).

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioV5.aspx Última consulta 05 de junio de 2017.

http://200.94.19.138/cesmdfa/pdf/Rev_TFJA_Mar_2017.pdf Última consulta 05 de junio de 2017.

http://200.94.19.138/SCJI/ Última consulta 05 de junio de 2017.

http://www.dof.gob.mx/ Última consulta 05 de junio de 2017.


 
 
 

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